lunes, 16 de noviembre de 2015

Introducción

                          En el presente trabajo se ha realizado una exhaustiva recolección de información, relacionada con los diferentes títulos valores que han sido considerados y establecidos en la Normatividad vigente colombiana, iniciando con algunos antecedentes históricos, conceptos de títulos valores, criterios en cuanto al endoso y su clasificación de los títulos valores.
Así mismo, en el presente trabajo de análisis e investigación, se establecen de forma individual, cada uno de los títulos valores, con sus formatos respectivos, la forma de aceptación y de protestar para cada título.
Aspecto que nos lleva a profundizar sobre estos documentos, porque son indispensables para la vida personal y para nuestra formación académica, ya que como estudiantes de CONTADURÍA PÚBLICA de la Universidad Autónoma de Colombia, se hace importante su determinación.

Antecedentes

3.1 Historia de títulos valores         

            Se remonta a los comienzos de la civilización. Parece que las instituciones bancarias tienen su origen en Babilonia. Cumplen allí esta función los templos, entonces no solo centros religiosos sino también políticos y económicos, prestando dinero a interés según los tipos establecidos en el Código de Hammurabi (1792-1750 A. de C.).

Templos dedicados a esta actividad: Eridon, Sippar, Babilonia y el Rojo de Dorouk, del que se dice que es el establecimiento bancario más antiguo (3.400 a.c. aprox.)

Los cambistas comerciantes cuya actividad radicaba en el cambio de moneda o lingotes surgen en Grecia bajo el nombre de TREPEZITAS (de trepeza = mesa en la que trabajaban) y en el préstamo de dinero. Algunos de ellos son: Filestéfanos de Corinto, Antístenes y Arkestratos.

Los banqueros griegos llevaban libros de contabilidad donde los pagos se efectuaban por anotación en cuenta y no en efectivo, tal como se realizan hoy en día y en muchos casos por las instituciones financieras. Llevaban un libro Diario y un Mayor que hacían prueba en juicio. (Tematico, 2009)

China
1. El uso de papel moneda y métodos contables le dieron fluidez al comercio
2. Wu-ti estableció la nivelación que consistía cuando había abundancia de un género, los agentes de gobierno cobraban grandes cantidades para evitar su depreciación, vendiéndolo después; permitiendo a las provincias que producían gran abundancia de algunas cosechas, pagar sus impuestos en ella, para venderla en donde fuera escasa.
Babilonia
a) Origen de comercio a través del intercambio de cosas mercantiles o comerciales entre un pueblo y otros que se daban principalmente en Mesopotámica.
b) La utilización de la plata y el oro como medidas de cambio que se distinguían como signo de cambio.
c) Las rutas mercantiles aparecen como factores capitales del progreso
d) La navegación aparece como elemento importante del progreso, los mares y los ríos determinaban el cambio de productos
e) El rey Hammurabi codifica las costumbres del comercio (“El código de Hammurabi”), donde se ven contratos de sociedad, préstamo con intereses, contratos de comisión, el depósito, etc.
Roma
a) Origen y nacimiento del derecho mercantil como disciplina sistemática.
b) Se conocen los términos del comerciante, mercancías, etc.
c) Surgen algunas normas o reglas de responsabilidad sobre el comercio.
d) Se aplican disposiciones como la obligación de llenar libros a cierto tipo de comerciantes como los argentari (antecedentes de los banqueros).
e) No existe el derecho mercantil solo el derecho de gentes. (Trujillo, 1999)

A partir de 1887 con la expedición del Código de Comercio Terrestre el Derecho Colombiano comenzó sus primeros vestigios normativos frente a la regulación de lo que hoy llamamos títulos valores. Dicho estatuto contemplaba las letras de cambio, pagarés a la orden, libranzas, conocimientos a la orden y pólizas de préstamo a la gruesa y los denominaba efectos de comercio. Entre estos, la letra de cambio no constituía un bien mercantil, por el contrario, hacía parte de los contratos y más específicamente se reflejaba en el contrato de cambio. Así las cosas, los efectos de comercio básicamente cumplían una función meramente probatoria. En el año 1916 se expidió la Ley 75, mediante la cual se efectuó una regulación más profunda de esta figura que hacía parte de los efectos de
comercio.
Es así, como en el año 1971 mediante el Decreto 410 se adopta el Código de Comercio, incorporando en su libro tercero la regulación de los títulos valores basada en su mayor parte a los preceptos establecidos en el Proyecto Intal[1]. Cabe resaltar que nuestro país fue uno de los primeros en adoptar esta regulación. Así las cosas, podemos concluir que en materia de títulos valores nuestro país no cuenta con un marco normativo de exclusivo origen interno, por el contrario, con facilidad podemos observar como el mismo se encuentra influido por distintos pensamientos internacionales, pero principalmente por régimen legal italiano, al ser este como se expresó la base regulatoria del Proyecto Intal (Remolina, 1971).

3.2 Normatividad

            Los títulos valores forman parte de los bienes mercantiles, junto con los establecimientos de comercio que son el conjunto de bienes organizados por el comerciante para lograr los fines de la empresa, la llamada propiedad industrial constituida por las patentes de invención, las marcas de productos y servicios, el nombre comercial y la enseña que sirve para distinguir o identificar un establecimiento.
Dichos bienes mercantiles están reglamentados por las disposiciones contenidas en el libro III del código de comercio y, dentro de este, el título III está dedicado a los títulos valores y comprende los artículos 619 al 821.

3.2.1 El título valor como documento

             Es necesario destacar el concepto establecido por la definición del mencionado artículo 619 del código de comercio según el cual el título valor es un “documento necesario”, vale decir, indispensable, para reclamar el derecho en el incorporado.
·         LITERALIDAD: Tiene por objeto este principio el de darle certeza al derecho contenido en el título valor. De acuerdo a este principio solo se puede exigir en los términos que textualmente exprese el documento. De esta forma se determina en forma precisa los elementos fundamentales del título tales como clase de título valor, cuantía, lugar del pago, plazo y firmas de las personas obligadas. Los artículos del código de comercio que se refieren a la literalidad son 619, 621 al 623, 626, 630, 631, 635 al 637, 655, 664, 665, 687 y 688.
·         AUTONOMIA: Este principio está consagrado en el artículo 627 del Código de Comercio, en los siguientes términos:
“Todo suscriptor de un título valor se obliga autónomamente. Las circunstancias que invaliden la obligación de alguno o algunos de los signatarios, no afectaran las obligaciones de los demás”.
La finalidad de este principio es el de lograr la rápida circulación cambiaria, por una parte, y el de la seguridad para el tenedor legítimo de obtener el derecho incorporado en el título, porque cada signatario contrae una obligación independiente, constituyéndose cada uno en garantía de pago, lo que evidencia la mayor seguridad para el acreedor .
·         NECESIDAD: Consiste este principio en la absoluta necesidad para quien pretende ejercer el derecho cambiario, de exhibir, presentar y entregar el título valor a la parte obligada. El artículo 624 de Código de Comercio consagra este principio así:
“El ejercicio del derecho consignado en un título valor requiere la exhibición del mismo. Si el título es pagado, deberá ser entregado a quien lo pague, salvo que el pago sea parcial o solo de los derechos accesorios. En estos supuestos el tenedor anotara el pago parcial en el título y extenderá por separado el recibo correspondiente. En caso de pago parcial el título conservara su eficacia por la parte no pagada”.
LEGITIMACIÓN: Está vinculado este principio a que el poseedor del título valor, debe ser de tal naturaleza que lo acredite, cierta y seguramente, como al verdadero acreedor, vale decir, como la persona que tiene derecho de exigir el cumplimiento de la obligación.
El formalismo y la tipicidad cambiaria: Los títulos valores están sometidos por disposición de la ley a ciertos formalismos y requisitos que lo hacen típicos, lo cual tiene por objeto la certeza y la seguridad, toda vez que esta clase de documentos está destinada a la circulación, de tal suerte que el último tenedor pueda ignorar quienes son las otras personas que han intervenido en las operaciones cambiarias contenidas en el título, tales como creadores del mismo, giradores, otorgantes, aceptantes, endosantes o avalistas.
Este principio de la tipicidad se aplica a todas las secuencias del título valor, vale decir, a su creación, circulación, garantía y ejecución, y constituye un marco limitante en cuanto a que no se pueden crear títulos valores consuetudinariamente o que por su rigorismo legislativo, no sean muchos los documentos que tengan tal categoría.
Por otro lado el artículo 621 del código de comercio establece que además de los requisitos exigidos para cada título valor en particular, deben cumplir los siguientes requisitos.
1.      La mención del derecho que en el título se incorpora
2.      La firma de quien lo crea.
La omisión de tales menciones y requisitos genera la ineficacia del título valor como tal, pero como lo previene el enciso 2 del artículo 620, no afecta el negocio jurídico que dio origen al documento o al acto.

3.2.2 Requisitos del título valor

         Ya vimos como el artículo 621 nos habla de menciones y requisitos. No obstante, de la lectura de algunos artículos del código de comercio encontramos los siguientes requisitos
·         LA INCORPORACIÓN: Establecida en la parte final del artículo 619, nos define concretamente que es lo que se puede incorporar en el título al establecer que solo hay títulos valores de contenido crediticio, corporativos o de participación y de tradición o representativos de mercancías. Esto nos indica que cada tipo de título valor debe incorporar lo que corresponde a su categoría, de tal manera que un cheque o una letra de cambio, por ejemplo, no puede incorporar mercancías sino solamente dinero.
·         LA INCONDICIONALIDAD: Este requisito es fundamental, ya que si los títulos valores pudieran estar sometidos a condiciones desaparecería la seguridad y la certeza de las operaciones cambiarias.
·         LA IRREVOCABILIDAD: Este requisito va unido al de la inalterabilidad del título valor y evita que el deudor se pueda retractar o que el acreedor sea sorprendido, y está consagrado en varias disposiciones del Código de Comercio como son los artículos 630,631y 655. No obstante, el artículo 724 autoriza la revocación del cheque bajo la responsabilidad del librador,
LA CIRCULACIÓN LEGAL: El título valor solamente puede circular por la vía que le autoriza la ley, bien sea la nominativa, a la orden o al portador, y solo por una de ellas, como lo establecen los artículos 648,651 y 688 del Código de Comercio, normas que además legitiman al tenedor del título para ejercer sus derechos (Bustillo, 2014)


[1] El proyecto INTAL tiene su origen en el año de 1965 cuando el parlamento latinoamericano le encarga a Raúl Cervantes Ahumada la redacción de un proyecto regulatorio que sirviera de medio para la integración mercantil de la región apoyado por múltiples abogados de distintos países como Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, Honduras, México, Paraguay, Perú, entre otros.

TITULOS VALORES

DEFINICIÓN
            Los diccionarios les otorgan distintos significados a las palabras “título” y “valor”. Desde un punto de vista no jurídico la locución título valor podría entenderse como un instrumento que representa una cualidad, posee virtud o tiene utilidad que hacen que algo o para alguien sea apreciado.
En el plano mundial para referirse a los títulos valores se utilizan otras expresiones
como “títulos de crédito”, “títulos circulatorios”, “papeles de comercio”, “instrumentos negociables”, “efectos de comercio”, “documentos negociables”. Sin embargo, al referirse a estas acepciones y la utilización de la expresión “título valor” por parte de nuestro legislador en el Decreto 410 de 1971 dice: “Se adoptó la denominación de “títulos valores” que es la misma del Proyecto de Ley Uniforme de para América Latina, conocido con el nombre de INTAL, por ser el que mejor refleja su esencial contenido 3”. Lo anterior encuentra fundamento en que llevando a cabo una simple revisión algunas de estas acepciones sólo se refieren aquellos títulos que incorporan una obligación de pago de una suma determinada de dinero, tal es el caso de las locuciones “títulos de crédito” e “instrumentos negociables”, o en el caso de “títulos circulatorios” como veremos más adelante existen títulos no llamados a circular, entre otros aspectos que hacen que estas acepciones realmente no cobijen la totalidad de la institución de los títulos valores (ARANGO, 2015).

4.2 Clasificación de los títulos valores

El artículo 619 del Código de Comercio enseña que los títulos valores pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participación y de tradición o representativos de mercancías. Varios criterios se han intentado en la doctrina para determinar una clasificación acertada y precisa en esta materia. Tomando como base la clasificación de la norma citada tendremos que afirmar una clasificación teniendo en cuenta:
A) El contenido de la prestación o el objeto sobre el cual recae
B) La moneda
C) El lugar de creación
D) La forma de creación
E) El cumplimiento de las formalidades
F) La función económica
G) La naturaleza jurídica del creador o emisor del título
H) El régimen aplicable
I) La causa
J) La ley de circulación.

4.2.1 Según el contenido de la presentación u objeto sobre el cual recae

                Este criterio de clasificación apunta a determinar aquello que se puede exigir en virtud del título que se ha emitido, es decir, la prestación en él incorporada. Desde este ángulo los títulos valores pueden ser:
1) De contenido crediticio
2) Reales, de tradición o representativos de mercancías
3) Corporativos o de participación.

1)      TITULOS DE CONTENIDO CREDITICIO
Un título valor es de contenido crediticio cuando el objeto, sobre el cual recae la prestación que puede exigirse como efecto de ese título, es dinero, valga decir, moneda legal.
El artículo 821 del Código de Comercio preceptúa que cuando en la ley o en los contratos se emplea la expresión "instrumentos negociables" se entenderá por tal los títulos valores de contenido crediticio que tengan por objeto el pago de moneda legal. Con lo anterior se quiere dar a significar que el concepto de título valor de contenido crediticio es equiparado por la ley al concepto de instrumento negociable.

¿Qué títulos valores son de contenido crediticio?
Como se indicó en la definición, lo son todos aquellos que imponen a sus intervinientes la obligación de pagar una suma de dinero, los cuales son:
a)      El cheque: En la medida que se trata de un título valor en el cual va impresa una orden de pago dirigida por el librador contra el librado, contra el banco, girado a fin de que se pague la suma determinada de dinero inserta en el documento.
b)      La letra de cambio: En tanto que se trata de una orden dada por el librador contra el girador para que igualmente pague una suma determinada de dinero.
c)      El pagaré: Se trata de una promesa que hace el otorgante del título encaminada a pagar una suma de dinero.
d)      Los bonos: Porque representan una alícuota en un crédito colectivo que permite a su tenedor obtener el reembolso de una suma determinada.
e)      El certificado de depósito a término: Es un título valor de contenido crediticio, ya que le permite al tenedor obtener la devolución de una suma de dinero por él depositada.
f)       La factura cambiaria de compraventa: En tanto que se trata de un documento librado por vendedor contra el comprador, encausado a exigirle el pago de la mercancía que le ha vendido, total o parcialmente.
g)      La factura cambiaria de transporte: Es igualmente un título valor de contenido crediticio, librada por el transportador para obtener el pago total o parcial de los fletes causados por el transporte realizado.
h)      El bono de prenda: Como documento expedido por los almacenes generales de depósito, se enmarca en los títulos valores de contenido crediticio en tanto que incorpora un crédito, con la única salvedad que dicho crédito se garantiza con prenda de las mercancías depositadas, es decir, se trata de una prestación principal que le permite a su tenedor cobrar el crédito. El artículo 757 del Código de Comercio inicio final, indica que en el bono de prenda se incorpora un crédito prendario sobre las mercancías amparadas por el certificado de depósito y confiere por sí mismo los derechos y privilegios de la prenda.
i)       Otros títulos valores calificados como de contenido crediticio: Pueden serlo las cédulas, los títulos de ahorro cafetero y en fin, todos aquellos que tengan por objeto cobrar una suma de dinero.

2)      TITULOS REALES O DE TRADICIÓN O REPRESENTATIVOS DE MERCANCIAS
             De manera indistinta se les ha denominado así a esta clase de títulos valores,son tres criterios diferentes los que cobija esta clasificación.
·         Reales, porque confieren al tenedor un derecho real, es decir, el dominio sobre las mercancías en el título representadas.
·         De tradición, porque al transferir el título representativo de mercancías, teniendo en cuenta su ley de circulación, se transfiere igualmente la propiedad de las mercancías.
·         Son representativos de mercancías en tanto que, en virtud de la incorporación, allí donde está el documento, en ese mismo lugar se encuentran físicamente las mercancías. Por ello el artículo 629 del Código de Comercio manda que la reivindicación, el comercio, o cualesquiera otras afectaciones o gravámenes sobre los derechos consignados en un título valor o sobre las mercancías por él representadas, no surten efectos si no comprenden el título mismo materialmente. En consecuencia, aparece claramente que estos títulos valores se caracterizan porque confieren derechos sobre mercancías y no sobre dinero, como los de contenido crediticio, examinados anteriormente.
Igualmente, se caracterizan porque aquella persona poseedora del documento es dueña de la mercancía en él contenida y, por tanto, como titular de las mismas puede disponer de ellas. Así lo plasma el artículo 644 del Código de Comercio al indicar que los títulos representativos de mercancías atribuyen a su tenedor legítimo el derecho exclusivo de disponer de las mercancías que en ella se especifican. En estas condiciones, el titular del documento representativo de mercancías podrá transferirlas, transfiriendo el respectivo título valor.

¿Cuáles son los títulos valores representativos de mercancías, de tradición o reales?
Indudablemente que se hace referencia es al certificado de depósito que expiden los almacenes generales de depósito, al conocimiento de embarque y a la carta de porte.
a)      El artículo 757 del Código de Comercio, en su inciso segundo, prescribe que los certificados de depósito incorporan los derechos del depositante sobre las mercancías depositadas y están destinados a servir como instrumento de enajenación, transfiriendo a su adquirente los mencionados derechos.
b)      El artículo 676 del mismo Código enseña que el conocimiento de embarque y la carta de porte tienen el carácter de título representativo de las mercancías objeto del transporte.

3)      TITULOS CORPORATIVOS O DE PARTICIPACIÓN
             Los títulos corporativos o de participación, por algunos denominados títulos personales, son aquellos que confieren a su titular al poder o facultad de otorgarle una calidad especial en su condición de miembro de una corporación. El ejemplo típico de un título valor corporativo o de participación son las acciones de sociedades. En nuestro medio algunos tratadistas se han opuesto a considerar las acciones como una modalidad de título valor, pero lo cierto es que este instrumento presenta todas las características de un título valor y así ha sido reconocido por la doctrina internacional.
Los títulos valores corporativos confieren básicamente dos clases de derecho:
De un lado derecho de tipo económico y de otro de índole político.
a)      En cuando a los derechos económicos, inicialmente, acreditan que su titular participa en el capital de una sociedad, de una empresa, de una compañía, y que además, corno consecuencia de la inversión que efectuó, adquieren el derecho de participación proporcional a la inversión en las utilidades producidas por la compañía, bien en el renglón de dividendos o de utilidades. Su participación implica, igualmente, que en vital, fusión, disolución, aprobación de estados financieros, reparto de utilidades, y en todo caso, participar con voz y voto en las decisiones relacionadas con la administración y existencia de la sociedad.

4.2.2 Según la moneda en la que se emita el titulo valor

             Esta clasificación se relaciona con el tipo de moneda en que está emitido el respectivo título valor. Desde este punto de vista el título valor puede ser emitido en moneda nacional o extranjera. La mayoría de los títulos valores que circulan en nuestro medio son emitidos en moneda nacional, valga decir, en pesos colombianos, en moneda corriente. Los títulos valores en moneda extranjera son creados en el país para ser pagados en moneda extranjera o creados en el exterior para ser pagados en Colombia en igual tipo de moneda.
Esta última modalidad de títulos valores plantea dos aspectos que interesan al presente estudio:
¿Es lícito en Colombia otorgar títulos valores de contenido crediticio en moneda extranjera?
Dos normas sirven de base para responder el interrogante.
1)      En primer lugar, el artículo 672 del Código de Comercio advierte, haciendo referencia a la letra de cambio, que ésta puede estar sujeta a una tasa de cambio fijo o corriente. En segundo término, el artículo 874 del mismo estatuto, en su inciso segundo, manda que las obligaciones que se contraigan en monedas o divisas extranjeras, deban cubrirse en la moneda o divisa estipulada, si ello es legalmente posible, o en caso contrario, se cubrirán en moneda nacional colombiana, conforme a las prescripciones legales vigentes al momento de hacer el pago. De la observación de las normas de cita se deduce que es plenamente lícito otorgar un título valor en moneda extranjera.
2)      El segundo punto que pudiera prestarse a controversia, es el de determinar quién asume la variación del tipo de cambio que sufre la obligación contenida en el título valor en moneda extranjera, desde el momento en que se contrae hasta el día en que debe pagarse. El Estatuto Cambiario se ocupa de las obligaciones en moneda extranjera, para reconocerle plena validez. El mismo estatuto indica que si la obligación es de las calificadas en las disposiciones cambiarias como operación de cambio, el deudor contrae la obligación de pagar en la moneda estipulada, pero al tipo de cambio vigente en el momento en que se realiza el pago.
En estas condiciones, el riesgo cambiario, es decir, el mayor costo de las divisas desde el día en que se contrajo la obligación hasta el día del pago corre a cargo del deudor. Ahora, si la obligación nacida tiene como causa o como origen una operación que no ha sido calificada como de cambio por la correspondiente autoridad monetaria, el deudor está obligado a pagar al tipo de cambio vigente el día en que contrajo la obligación, y no al tipo de cambio vigente al día en que efectúe pago. Así las cosas, es de concluir que cuando la transacción no tiene origen en la operación de cambio, el deudor no soporta la variación del tipo de cambio.

4.2.3 Según el lugar de creación

            Esta clasificación pareciera confundirse con la anterior. Sin embargo, la clase de títulos valores según la moneda en que se emiten es diferente de la del lugar de creación del título en razón de su mismo objeto. Entonces dependiendo del lugar de creación, el título valor puede ser nacional o extranjero.
1.      TITULOS NACIONALES
Son aquellos títulos valores creados en Colombia para que produzcan efectos exclusivamente en Colombia. Obviamente se trata de la gran mayoría de títulos valores que circulan en nuestro país.
2.      TITULOS EXTRANJEROS
En contraposición al anterior, estamos en presencia de un título valor creado en el extranjero llamado a producir efectos en Colombia. Es en esta clase de títulos donde caben los mayores comentarios de la presente clasificación. Surge respecto de ellos un interrogante, consistente en saber si al otorgarse el correspondiente título los intervinientes tienen que sujetarse a los requisitos legales del país donde ha sido creado el título, o, por el contrario, se someten a los requisitos de ley del país donde surtirá los efectos del caso, es decir, a las exigencias legales de los títulos valores en Colombia. El artículo 646 del Código de Comercio despeja el interrogante al señalar que los títulos creados en el extranjero tienen la consideración de títulos valores si llenan los requisitos mínimos establecidos en la ley que rigió su creación. En otras palabras, esta modalidad de títulos son reconocidos o tenidos como títulos valores en Colombia siempre que al crearlos se hayan sujetado a los requisitos mínimos de la ley del país de origen, valga decir, a los requisitos señalados por la ley del país donde fue otorgado.
Cabe anotar que la norma en comento se divorció en gran medida del proyecto INTAL, pues este instrumento indicaba que un título valor creado en el exterior debía sujetarse a las disposiciones del código para que tuviera plenos efectos en Colombia, o sea, para que pudiera predicarse la calidad de título valor en Colombia obligatorio era que debía sujetarse a la ley cambiaria y no a la ley del país extranjero en donde se había emitido o creado. Aunque la norma citada ha sido objeto de constante crítica por parte de la doctrina nacional, nosotros compartimos el sentido de la norma, pues en últimas, dicho artículo plasmó un principio del derecho internacional privado, de aceptación universal, conforme al cual la forma de los actos se rige por la ley del lugar de su celebración.
En consecuencia, el contenido del artículo 646 del Código de Comercio lo único que hace es darle vigencia en materia de títulos valores a dicho principio internacional, principio, entre otras cosas, impuesto para resolver conflictos de leyes en materia de formalidades de los actos jurídicos. El principio acogido por el Código de Comercio en el artículo nombrado es igualmente un reflejo de lo consagrado en importantes tratados y códigos especialmente latinoamericanos, sobre la misma materia. En efecto, el Tratado de Montevideo de 1889, refiriéndose específicamente a la letra de cambio, manda que todos los actos que tengan que ver con este título valor se rigen por la ley del lugar en donde tales actos se ejecutan y si la aceptación se realiza en otro lugar, ésta se rige por la ley del lugar donde se produce la aceptación, y si el endoso se celebra, las leyes que debe cumplir el endosante, son las que establezca el país en el lugar en donde se está justificando el endoso. De la misma manera se encuentra desarrollado el principio en estudio en el Código de Bustamante, en donde se advierte que la firma está determinada por el lugar o la ley del lugar de la celebración del acto.

4.2.4 Según la forma de creación

Sea que los títulos se creen uno a uno o en masa, conforme a la presente clasificación, los títulos pueden ser singulares y seriales.



a)      TITULOS SINGULARES
Los títulos valores singulares son aquellos que se crean o emiten uno a uno, de tal forma que cada título o documento incorpora un solo derecho. Son ejemplos de títulos valores singulares el cheque, el pagaré o la letra de cambio.
b)     TITULOS SERIALES
Títulos valores seriales o en masa son aquellos que se crean en forma continua, en donde en un solo documento se incorporan varios derechos. Tal es el caso de las acciones, en donde un solo título de acción puede emitirse por una o varias acciones. Requisito indispensable para poder predicar que un documento es título serial necesario es que esos varios derechos guarden homogeneidad. Así, para que un título de acciones pueda incorporar varias acciones se requiere, por ejemplo, que sean de la misma sociedad, que contengan un mismo valor nominal, pues de manera contraria la incorporación en un solo título de varios derechos no podría efectuarse.
Los títulos seriales se llaman en masa porque hacen referencia a documentos creados en gran número o cantidad, emitidos de manera continua, seguida, en conjunto, siendo ésta la característica formal por excelencia.
De suma importancia son estos títulos en el tráfico mercantil, en donde se emiten constantemente y dado su flujo los creadores han tenido que acudir a medios mecánicos de firma, con la autorización del artículo 621 del Código de Comercio, conforme al cual la firma puede sustituirse por signos o contraseñas que pueden ser impuestas mecánicamente, pero bajo la responsabilidad de quien lo emite.

4.2.5 Según el cumplimiento de las formalidades prescritas par cada título valor

Conforme si se tienen o no en cuenta las formalidades prescritas para cada título valor, es decir, si se cumplieron o no los requisitos tanto generales como particulares, los títulos valores pueden ser completos o incompletos.
a)      TITULOS COMPLETOS
Se predica que un título valor es completo en aquellos eventos en que el documento contiene o reúne los requisitos esenciales, tanto generales como particulares, inclusive los accesorios o los que la ley se encarga de suplir. Así por ejemplo, la letra de cambio debe reunir los requisitos generales del artículo 621 del Código de Comercio y los especiales o particulares del artículo 671 del mismo Código, para que pueda derivarse de dicha letra un título completo. De la misma manera, además de los requisitos generales del artículo 621 del Código de Comercio, aplicable a todos los títulos valores, el cheque debe reunir los requisitos del artículo 713 del mismo ordenamiento; los bonos el del 754; el certificado de depósito y el bono de prenda los mencionados en los artículos 759 y 760; la carta de porte y el conocimiento de embarque los estipulados en el artículo 768; las facturas cambiarias los consagrados en los artículos 774 (factura cambiaria de compraventa) y 776 (factura cambiaria de transporte); y, el pagaré los requisitos del artículo 709 del Código de Comercio.



b)     TITULOS INCOMPLETOS
Al contrario de los anteriores, son títulos valores incompletos o incoados, aquellos que no reúnen todos los requisitos generales o especiales señalados en la ley para cada título valor.
Siendo que la ley prescribe los requisitos que todo título valor debe contener, cabe preguntarse si es permisible la existencia de estos títulos. Obviamente que se permiten pero restringidamente, con limitaciones, siempre y cuando se amolden a los criterios que la misma ley impone.
Desde este punto de vista se conocen dos modalidades de títulos valores incompletos: Documentos con espacios en blanco y títulos en blanco con la sola firma. Sobre estas dos modalidades nos remitimos a la última parte de los requisitos y formalidades de los títulos valores, referenciada en el capítulo segundo de esta obra.

4.2.6 Según la función económica

            Conforme con la función económica que tengan los títulos valores, ellos pueden ser de inversión y de especulación.
A.    TITULOS VALORES DE INVERSIÓN
Son aquellos que no tienen por finalidad deshacerse inmediatamente, sino, por el contrario, su objetivo es conservarlos, estar ligados a un patrimonio, tener una larga duración y generalmente percibir de ellos una renta, un interés, un incremento, un dividendo, una valorización. Para considerar los títulos valores de inversión, es importante señalar que respecto de ellos tiene una relación directa la persona que suscribe o adquiere los documentos que 10 contienen, pues es su intención, su voluntad, la que le da el carácter de permanencia.
B.     TITULOS VALORES DE ESPECULACIÓN
Al contrario de lo que sucede con los títulos de inversión, los de especulación son transitorios, pues la persona que los suscribe o adquiere lo hace con la intención de deshacerse inmediatamente de ellos, obviamente persiguiendo alguna ventaja, valorización o provecho entre el momento que los adquiere a aquél en que los enajena.
Ahora bien, ¿qué requisitos se necesitan para que un título valor sea considerado como de especulación? Varios son los requisitos o elementos que contribuyen a su diferenciación.
a)      Una primera característica es la seguridad que ofrezca el título valor, seguridad que se origina en la solvencia, fundamentalmente, de la persona responsable en el pago del título o de la persona que 10 suscribe o 10 remite.
b)      El grado de liquidez del título valor, valga decir, la posibilidad que tiene el tenedor para deshacerse fácilmente del documento, para enajenarlo sin ninguna dificultad, para negociarlo rápidamente.
c)      Las ventajas o valorizaciones que se obtengan del título valor, constituyendo ésta una de las principales características diferenciado ras y que impulsan a las personas a su adquisición a largo plazo o a la enajenación prontamente.
Generalmente se les da un tratamiento preferencial, especialmente en materia de impuestos, aspectos contrarios a lo acontecido con los títulos valores privados.
En tercer lugar, estableciendo una diferenciación sobre estas dos clases de documentos, es de advertir que mientras los particulares tienen plena libertad para emitir los títulos valores, los títulos creados por entidades de derecho público están sometidos a una serie de autorizaciones o precedidos de un decreto o de una ley, lo cual equivale a afirmar que mientras los particulares tienen libertad para emitir títulos, la administración pública está limitada y sólo opera la emisión de los mismos si se cumplen con los requisitos que impone la ley, o sea, no se pueden endeudar libre y ordinariamente como lo hacen los particulares.

4.2.7 Según el régimen aplicable al título valor

            Conforme con este criterio los títulos valores pueden ser nominados o innominados:
A.    TITULOS VALORES TIPICOS O NOMINADOS
Son aquellos que están reconocidos expresamente por la ley como títulos valores, por ejemplo la letra de cambio, el pagaré, el cheque, los bonos, el certificado de depósito y el bono de prenda, la carta de porte y el conocimiento de embarque y las facturas cambiarias. No se requiere, para predicar que un título es nominado o típico, que la ley los regule expresamente, les dé un carácter de título valor detalladamente. Así se da en términos generales, pero en otros eventos la ley simplemente remite a su regulación en la parte referente a los títulos valores, como sucede por ejemplo con los certificados de depósito a término del artículo 1394 del Código de Comercio que remite su negociación a la forma prevista para los títulos valores en general.
B.     TITULOS VALORES ATIPICOS O INNOMINADOS
Contrariamente a los títulos valores típicos o nominado s surge el concepto de atípicos o innominados, es decir, aquellos que no están expresamente regulados en la ley, ni general ni particularmente, porque surgen, emanan, tienen su fuente en la costumbre, en los usos mercantiles, en la práctica de los comerciantes, en el desarrollo de instituciones mercantiles, son fruto de los usos uniformes, reiterados y públicos, capaces de darle a un documento el carácter de título valor. La historia del derecho comercial está llena de ejemplos de esta clase de títulos, los cuales, como todos los títulos valores que conozca nuestra legislación, nacieron de las prácticas mercantiles recogidas por el legislador y plasmados en normas jurídicas posteriormente.
En nuestro país se ha planteado una discusión doctrinal consistente en determinar si además de los títulos regulados en la ley, valga decir, los típicos y nominados, pueden existir los atípicos e innominados, o lo que equivale a decir si es posible en el derecho nacional crear consuetudinariamente títulos valores diferentes de los expresamente reglamentados en el Código de Comercio, leyes o decretos complementarios. En la anterior legislación mercantil así se consagraba expresamente, indicándose que en la medida que el instrumento negociable reuniera los requisitos mínimos señalados en la ley, dichos documentos se consideraban instrumentos negociables. El artículo 30 del Proyecto Intal, en gran parte la conformación del actual artículo 621 del Código de Comercio, señalaba que "además de lo dispuesto para cada título valor en particular, tanto los tipificados por la ley como los consagrados por los usos, deberán llenar los requisitos siguientes: ... ".
Al elaborar el actual Código de Comercio la Comisión Revisora decidió eliminar el carácter consuetudinario o de costumbre mercantil en el nacimiento de nuevos títulos valores, consagrando como tales solamente los tipificados en la ley comercial.

4.2.8 Según la causa

           Otro criterio calificativo de los títulos valores hace relación a su origen o causa, y relacionados con este aspecto pueden ser causales y abstractos.
1.      TITULOS VALORES CAUSALES
Son los nacidos corno producto de una relación negociable, subyacente o negocio causal. Al plantearse el problema de la causa en los títulos valores, necesarios es advertir que el terna es de estudio tanto en materia civil corno en el derecho cambiario, porque de este último no se desconoce que los títulos valores pueden tener una causa. En efecto, el título valor puede nacer corno consecuencia de la realización de un negocio anterior, corno sería el caso del título valor emitido para cancelar el precio de una compraventa o el originado para el pago de una suma que se debía, o el emitido para cancelar el pago de un servicio. En estos eventos se dice que el título valor causal es el que se relaciona con un negocio subyacente o anterior a su emisión.
2.      TITULOS VALORES ABSTRACTOS
El título valor abstracto es aquél en el que la causa, relación o negocio que lo originó se pierde, se desvincula durante su circulación. Es la diferencia con los títulos valores causales o concretos, en donde tal relación se mantiene, no se desvincula pese a su circulación. Así, si para comprar determinadas mercancías se suscribe una letra de cambio que garantiza el negocio celebrado, especialmente en lo que al crédito hace referencia, ese título vincula a las partes contratantes en tanto permanezca en poder del vendedor, pero si la letra de cambio es entregada a tercera persona, la relación causal se extingue y sólo perdura el derecho valorativo, es decir, cierta cantidad de dinero pactado entre los contratantes originarios.

4.2.9 Según la ley de circulación

La última modalidad clasificatoria de los títulos valores hace relación con su ley de circulación, división que para algún sector de la doctrina no debe atenderse a la circulación sino, más bien, a la forma como se determina el beneficiario en el título valor, o sea, a la manera como el beneficiario se encuentra o no mencionado en el título. De una u otra manera hacemos referencia a una clasificación tripartita: títulos valores al portador, nominativos y a la orden, como son tratados por el Código de Comercio entre los artículos 648 a 670

Endoso

Se denomina endoso al acto de ceder en forma parcial o total la propiedad o el poder sobre un documento y se aplica sobre cualquier título de propiedad o crédito.

Los documentos o títulos de propiedad que son susceptibles de ser endosados son:
·         Cheques
·         Letras de cambio
·         Pagarés
·         Facturas (sobre todo automotrices)
El endoso consiste en que una persona transfiera a otra el poder de realizar actos de dominio a su nombre o transferir la propiedad de un documento, el endosante da este poder a través de una firma realizada en el reverso del documento.
El endoso solo se puede realizar en la parte posterior del documento, con excepción de las facturas automotrices, en donde se realiza de ser posible al frente.
Si el endoso se realiza sobre un cheque, el endosante cede los derechos necesarios para que de esta manera el endosatario pueda realizar el cambio.
Existen tres tipos de endosos aplicables a los títulos de crédito:

1)      El endoso en propiedad, el cual, transmite el poder de manera absoluta sobre el documento en cuestión, es decir, que éste se convierte en propiedad del endosatario quien adquiere los derechos y obligaciones  sobre el mismo.
2)      El endoso en procuración, es aquel que no transfiere la propiedad del documento, es decir, que el endosatario solo adquiere el poder para presentar el documento o cobrarlo.
3)      El endoso en garantía es en el que se transfiere el poder del documento a modo de prenda.

A pesar, de que se pueden colocar otros datos como: el nombre de la persona que recibe el poder, la clase de endoso y el lugar y la fecha de la transferencia del mismo, estos no son necesarios, ya que, la firma del endosante es el único requerimiento obligatorio y tiene validez ante instancias públicas, privadas y judiciales.



Ejemplo de endoso:
Endoso de cheque del Sr Javier Gonzales García en favor del Sr Eduardo Osorio Sánchez.

Este endoso cuenta con la firma, que en términos legales es el punto esencial y la fecha que indica el momento en el que se realiza la transacción (EJEMPLODE, 2015).

EL CHEQUE

La base regulatoria del cheque se encuentra en los artículos 709 al 751 del Código de Comercio. El legislador no define que se entiende por cheque, no obstante, la doctrina ha dado el siguiente significado: “Titulo valor de contenido crediticio mediante el cual una parte llamada girador, ordena a otra, denominado librado, mediante un formulario especial impreso, expedido por un banco, pagar incondicionalmente una suma de dinero a favor de otra parte denominada beneficiario”. Así las cosas, es importante precisar que a diferencia de los demás títulos, el cheque exige un documento especial para la incorporación del derecho. Puede clasificar como de carácter crediticio, contiene una orden de pago, su forma de circulación puede ser “a la orden” o “al portador”, se considera que tiene el carácter de abstracto, así como, nacional y nominado. Existen diversas clases de cheques (Comercio, 2008), a saber:

4.4.1 Cheque común o simple

El Cheque Común tiene origen en un Contrato Bancario denominado de “Cuenta Corriente Bancaria”. El contrato de cuenta corriente se encuentra regulado en los artículos 1382 al 1392 del C. de Co. y se define como aquel en que el cuentacorrentista adquiere la facultad de consignar sumas de dinero, y cheques en un establecimiento bancario y de disponer, total o parcialmente de sus saldos mediante el giro de cheques o en otra forma previamente convenida con el banco. Es decir, para que una persona pueda girar cheques previamente debe haber celebrado un Contrato de Cuenta Corriente con una Entidad Bancaria, la cual le hace entrega al Cuenta corrientista de una libreta de formularios especiales de cheques para que este pueda efectuar el giro de los mismos imputándolos al dinero depositado en su cuenta.
No obstante ser la Entidad Bancaria el destinatario de la orden de pago, esta no adquiere la calidad de obligado directo, en razón a que su responsabilidad se centra en efectuar el pago conforme los fondos que posee el librador en la cuenta bancaria. Por lo tanto, se puede predicar que en el Cheque Común no existe obligado directo. Como características de este título se encuentra que el mismo puede circular conforme a la ley de circulación y su tenedor puede efectuar su cobro directamente en las oficinas del Banco librador o mediante consignación en su cuenta bancaria, lo cual conlleva un endoso a favor de la Entidad Bancaria para que esta proceda a efectuar el cobro de dicho título.


4.4.2 Cheque cruzado

El Cheque Cruzado según el Artículo 734-735 del C. de Co. es una forma especial del cheque común consistente en que el librador o tenedor efectúa el cruce de dos líneas paralelas en el documento, lo cual conlleva a que si bien este puede circular sin restricción debe ser cobrado exclusivamente por un banco, por lo tanto, el tenedor deberá abonarlo en su cuenta bancaria para que así pueda efectuarse su cobro y le sea abonado su importe en la cuenta bancaria del tenedor. Incluso puede existir un Cruzamiento Especial al escribir el nombre del banco dentro de las dos líneas paralelas en cuyo caso sólo podrá cobrarse por ese banco. Este tipo de cheque al igual que el común carece de obligado directo.

4.4.3 Cheque de abono en cuenta

El Cheque para Abono según el Artículo 737 del C. de Co. en Cuenta es también una forma especial del Cheque Común y se presenta cuando el librador o tenedor inserta la expresión “Para Abono en Cuenta” u otra equivalente. Este título puede circular sin restricción alguna pero el tenedor al momento de su cobro deberá efectuarlo mediante abono en una cuenta bancaria a nombre propio sea o no en el banco Librado. Al igual que el cheque común, en este tipo de instrumento no existe obligado directo.

4.4.4 Cheque certificado o visado

Se considera que existe un Cheque Certificado o Visado según el Artículo 739 al 742 del C. de Co. cuando el librador o un tenedor de un Cheque con cláusula a la Orden lo presentan a la entidad Bancaria librada para que certifique que existe suficiente provisión de fondos para cubrir el importe total dentro de la cuenta corriente del librador. Al certificarse el cheque, el Banco pagador garantiza que si el mismo es abonado en la cuenta dentro de los quince días hábiles siguientes a la certificación será pagado, adquiriendo el banco la calidad de obligado directo. Vencido el plazo, sin que sea presentado para el cobro queda sin efectos la certificación o visación, exonerando a la entidad bancaria de toda obligación.

4.4.5 Cheque con provisión garantizada de fondos

El Cheque con Provisión Garantizada de Fondos según el Artículo 743-744 del C. de Co. tiene un elemento particular consistente en que de forma previa el Banco ha recibido un depósito por parte de quién va a ser el librador del cheque cubriendo de forma anticipada los dineros que girará con dichos títulos. Así las cosas, el banco a solicitud de quién será el librador expide un número de cheques con su cuantía pre impresa hasta el monto equivalente a lo depositado. Así las cosas, el librador puede emitir los títulos con la garantía para su beneficiario que estos tienen la calidad de “Cheque Certificado” pero tendrá el término de un año para efectuar su presentación para el pago, so pena de que se extinga la provisión garantizada. En tal sentido, el Banco adquiere la calidad de obligado directo.

4.4.6 Cheque de gerencia

El artículo 745 del C. de Co. dispone: “Los bancos podrá expedir cheques a cargo de sus propias dependencias”. Como se puede observar el legislador no definió que se entiende por esta modalidad del instrumento, pues simplemente lo estableció como una facultad de las Entidades Bancarias.
Sin embargo, al utilizar la expresión “a cargo de sus propias dependencias” básicamente permite que el banco pueda ser tanto el librador como librado, constituyéndose como obligado directo dentro del título valor.

            4.4.7 Cheque de viajero

El cheque de viajero según el Artículo 746 al 751 del C. de Co. guarda como similitud el cheque de gerencia que se libran al propio cargo de la Entidad Bancaria, pero con la salvedad de que estos son pagados por su establecimiento principal, sus sucursales o los corresponsales que tenga el librador en su país o en el extranjero.
En la actualidad en Colombia este tipo de cheque no se emite por las entidades bancarias, sin embargo, cumplen una función de corresponsalía de otros bancos adquiriendo conforme lo dispuesto por el artículo 750 del C de Co la calidad de Avalistas. La falta de pago de un cheque de viajero genera una sanción del veinticinco por ciento del valor del cheque más la acción de perjuicios. A su vez cuentan con un término especial de prescripción de la acción cambiaria, a saber, contra quién expidió el cheque es de diez años y cinco años contra el corresponsal.

4.4.8 Cheque no negociable

El artículo 715 del C. de Co. permite la inclusión en los Cheques de cláusulas que limitan su negociabilidad y al ser incluidas el cheque sólo puede cobrarse por conducto de un banco. En el comercio se identifican dos tipos de expresiones “No negociable” que limita absolutamente la circulación del cheque impidiéndole a su tenedor la posibilidad de endosarlo, pero adicionalmente para su pago su titular deberá efectuar su consignación en una cuenta bancaria a su nombre para que la entidad pueda efectuar su cobro a través de la cámara de compensación. Existe otra expresión que dice “páguese únicamente al primer beneficiario”. Al igual que el anterior, se impide la circulación del título, sin embargo, a diferencia del anterior su tenedor podrá efectuar su cobro por ventanilla, es decir no requiere consignación bancaria.
No obstante, lo anterior, la Superintendencia Financiera en la Circular Básica Jurídica ha considera que en ambos casos la práctica bancaria permite que se cobren tanto por ventanilla o mediante abono en la cuenta bancaria por parte del beneficiario.

 4.4.9 Cheque fiscal

Se encuentra regulado por la Ley 1 de 1980, se entiende por cheque fiscal aquellos que son girados por cualquier concepto a favor de las entidades públicas, es decir las entidades territoriales, los establecimientos públicos, las empresas industriales o comerciales y las sociedades de economía mixta sujetas al régimen previsto para las empresas. Estos cheques gozan de las características tales como que el beneficiario sólo podrá ser la entidad pública a la cual se haga el respectivo pago, no podrán ser abonados en cuenta diferente a la de la entidad pública beneficiaria, no podrán modificarse al reverso la forma de negociación ni las condiciones de los mismos establecidos en el artículo 713 del C. de Co. y no son negociables ni podrán ser pagados en efectivo.

Ejemplos de Títulos Valores


5.1 Cheque



5.2 Letra de Cambio



5.3 Pagaré



5.4 Bono



5.5 Certificado de Depósito



5.6 Factura cambiaria de compraventa



5.7 Factura cambiaria de transporte


Referencias Bibliograficas


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Bustillo, C. (24 de 06 de 2014). FACULTADA DE DERECHO. Obtenido de FACULTADA DE DERECHO: http://facultaddederecho.es.tl/REUMEN-T%CDTULOS-VALORES.htm
Comercio, C. d. (2008). Codigo de Comercio. Bogotá: Legis.
EJEMPLODE. (20 de 04 de 2015). EJEMPLODE. Obtenido de EJEMPLODE: http://www.ejemplode.com/61-que_es/1715-que_es_un_endoso.html
NETWORK, I. L. (29 de 04 de 2009). TITULOS VALORES UGC. Obtenido de TITULOS VALORES UGC: http://titulosvaloresugc.blogspot.com.co/2009/04/clasificacion-de-los-titulos-valores_29.html
Remolina, N. -P. (1971). De los titulos valores y de los valores en el contexto digital. (E. Uniandes, Ed.) Bogotá: Editorial Temis S.A.
Tematico, D. (05 de 06 de 2009). Derecho Tematico. Obtenido de Derecho Tematico: http://uniderechobga.blogspot.com.co/2009/05/sabes-titulos-valores.html
Trujillo, B. (1999). De los titulos valores. Bogotá: Leyer.