La base regulatoria del cheque se encuentra en los artículos 709 al 751 del
Código de Comercio. El legislador no define que se entiende por cheque, no obstante,
la doctrina ha dado el siguiente significado: “Titulo valor de contenido
crediticio mediante el cual una parte llamada girador, ordena a otra,
denominado librado, mediante un formulario especial impreso, expedido por un
banco, pagar incondicionalmente una suma de dinero a favor de otra parte
denominada beneficiario”. Así las cosas, es importante precisar que a
diferencia de los demás títulos, el cheque exige un documento especial para la incorporación
del derecho. Puede clasificar como de carácter crediticio, contiene una orden
de pago, su forma de circulación puede ser “a la orden” o “al portador”, se considera
que tiene el carácter de abstracto, así como, nacional y nominado. Existen
diversas clases de cheques (Comercio, 2008) , a saber:
4.4.1 Cheque común o simple
El Cheque Común tiene origen en un Contrato Bancario
denominado de “Cuenta Corriente Bancaria”. El contrato de cuenta corriente se
encuentra regulado en los artículos 1382 al 1392 del C. de Co. y se define como
aquel en que el cuentacorrentista adquiere la facultad de consignar sumas de
dinero, y cheques en un establecimiento bancario y de disponer, total o parcialmente
de sus saldos mediante el giro de cheques o en otra forma previamente convenida
con el banco. Es decir, para que una persona pueda girar cheques previamente
debe haber celebrado un Contrato de Cuenta Corriente con una Entidad Bancaria,
la cual le hace entrega al Cuenta corrientista de una libreta de formularios
especiales de cheques para que este pueda efectuar el giro de los mismos
imputándolos al dinero depositado en su cuenta.
No obstante ser la Entidad Bancaria el destinatario de la orden de pago,
esta no adquiere la calidad de obligado directo, en razón a que su
responsabilidad se centra en efectuar el pago conforme los fondos que posee el
librador en la cuenta bancaria. Por lo tanto, se puede predicar que en el Cheque
Común no existe obligado directo. Como características de este título se
encuentra que el mismo puede circular conforme a la ley de circulación y su
tenedor puede efectuar su cobro directamente en las oficinas del Banco librador
o mediante consignación en su cuenta bancaria, lo cual conlleva un endoso a
favor de la Entidad Bancaria para que esta proceda a efectuar el cobro de dicho
título.
4.4.2 Cheque cruzado
El Cheque Cruzado según el Artículo 734-735 del C.
de Co. es una forma especial del cheque común consistente en que el librador o
tenedor efectúa el cruce de dos líneas paralelas en el documento, lo cual
conlleva a que si bien este puede circular sin restricción debe ser cobrado
exclusivamente por un banco, por lo tanto, el tenedor deberá abonarlo en su
cuenta bancaria para que así pueda efectuarse su cobro y le sea abonado su
importe en la cuenta bancaria del tenedor. Incluso puede existir un Cruzamiento
Especial al escribir el nombre del banco dentro de las dos líneas paralelas en
cuyo caso sólo podrá cobrarse por ese banco. Este tipo de cheque al igual que
el común carece de obligado directo.
4.4.3 Cheque de abono en cuenta
El Cheque para Abono según el Artículo 737 del C.
de Co. en Cuenta es también una forma especial del Cheque Común y se presenta
cuando el librador o tenedor inserta la expresión “Para Abono en Cuenta” u otra
equivalente. Este título puede circular sin restricción alguna pero el tenedor
al momento de su cobro deberá efectuarlo mediante abono en una cuenta bancaria
a nombre propio sea o no en el banco Librado. Al igual que el cheque común, en
este tipo de instrumento no existe obligado directo.
4.4.4 Cheque certificado o visado
Se considera que existe un Cheque Certificado o
Visado según el Artículo 739 al 742 del C. de Co. cuando el librador o un
tenedor de un Cheque con cláusula a la Orden lo presentan a la entidad Bancaria
librada para que certifique que existe suficiente provisión de fondos para
cubrir el importe total dentro de la cuenta corriente del librador. Al certificarse
el cheque, el Banco pagador garantiza que si el mismo es abonado en la cuenta
dentro de los quince días hábiles siguientes a la certificación será pagado,
adquiriendo el banco la calidad de obligado directo. Vencido el plazo, sin que
sea presentado para el cobro queda sin efectos la certificación o visación,
exonerando a la entidad bancaria de toda obligación.
4.4.5 Cheque con provisión garantizada de fondos
El Cheque con Provisión Garantizada de Fondos
según el Artículo 743-744 del C. de Co. tiene un elemento particular
consistente en que de forma previa el Banco ha recibido un depósito por parte
de quién va a ser el librador del cheque cubriendo de forma anticipada los
dineros que girará con dichos títulos. Así las cosas, el banco a solicitud de
quién será el librador expide un número de cheques con su cuantía pre impresa
hasta el monto equivalente a lo depositado. Así las cosas, el librador puede
emitir los títulos con la garantía para su beneficiario que estos tienen la
calidad de “Cheque Certificado” pero tendrá el término de un año para efectuar
su presentación para el pago, so pena de que se extinga la provisión
garantizada. En tal sentido, el Banco adquiere la calidad de obligado directo.
4.4.6 Cheque de gerencia
El artículo 745 del C. de Co. dispone: “Los bancos
podrá expedir cheques a cargo de sus propias dependencias”. Como se puede observar
el legislador no definió que se entiende por esta modalidad del instrumento,
pues simplemente lo estableció como una facultad de las Entidades Bancarias.
Sin embargo, al utilizar la expresión “a cargo de sus propias dependencias”
básicamente permite que el banco pueda ser tanto el librador como librado, constituyéndose
como obligado directo dentro del título valor.
4.4.7 Cheque de viajero
El cheque de viajero según el Artículo 746 al 751
del C. de Co. guarda como similitud el cheque de gerencia que se libran al
propio cargo de la Entidad Bancaria, pero con la salvedad de que estos son
pagados por su establecimiento principal, sus sucursales o los corresponsales
que tenga el librador en su país o en el extranjero.
En la actualidad en Colombia este tipo de cheque no se emite por las
entidades bancarias, sin embargo, cumplen una función de corresponsalía de
otros bancos adquiriendo conforme lo dispuesto por el artículo 750 del C de Co
la calidad de Avalistas. La falta de pago de un cheque de viajero genera una
sanción del veinticinco por ciento del valor del cheque más la acción de
perjuicios. A su vez cuentan con un término especial de prescripción de la acción
cambiaria, a saber, contra quién expidió el cheque es de diez años y cinco años
contra el corresponsal.
4.4.8 Cheque no negociable
El artículo 715 del C. de Co. permite la inclusión
en los Cheques de cláusulas que limitan su negociabilidad y al ser incluidas el
cheque sólo puede cobrarse por conducto de un banco. En el comercio se identifican
dos tipos de expresiones “No negociable” que limita absolutamente la circulación
del cheque impidiéndole a su tenedor la posibilidad de endosarlo, pero adicionalmente
para su pago su titular deberá efectuar su consignación en una cuenta bancaria
a su nombre para que la entidad pueda efectuar su cobro a través de la cámara
de compensación. Existe otra expresión que dice “páguese únicamente al primer
beneficiario”. Al igual que el anterior, se impide la circulación del título,
sin embargo, a diferencia del anterior su tenedor podrá efectuar su cobro por
ventanilla, es decir no requiere consignación bancaria.
No obstante, lo anterior, la Superintendencia Financiera en la Circular
Básica Jurídica ha considera que en ambos casos la práctica bancaria permite
que se cobren tanto por ventanilla o mediante abono en la cuenta bancaria por
parte del beneficiario.
No hay comentarios:
Publicar un comentario