lunes, 16 de noviembre de 2015

EL CHEQUE

La base regulatoria del cheque se encuentra en los artículos 709 al 751 del Código de Comercio. El legislador no define que se entiende por cheque, no obstante, la doctrina ha dado el siguiente significado: “Titulo valor de contenido crediticio mediante el cual una parte llamada girador, ordena a otra, denominado librado, mediante un formulario especial impreso, expedido por un banco, pagar incondicionalmente una suma de dinero a favor de otra parte denominada beneficiario”. Así las cosas, es importante precisar que a diferencia de los demás títulos, el cheque exige un documento especial para la incorporación del derecho. Puede clasificar como de carácter crediticio, contiene una orden de pago, su forma de circulación puede ser “a la orden” o “al portador”, se considera que tiene el carácter de abstracto, así como, nacional y nominado. Existen diversas clases de cheques (Comercio, 2008), a saber:

4.4.1 Cheque común o simple

El Cheque Común tiene origen en un Contrato Bancario denominado de “Cuenta Corriente Bancaria”. El contrato de cuenta corriente se encuentra regulado en los artículos 1382 al 1392 del C. de Co. y se define como aquel en que el cuentacorrentista adquiere la facultad de consignar sumas de dinero, y cheques en un establecimiento bancario y de disponer, total o parcialmente de sus saldos mediante el giro de cheques o en otra forma previamente convenida con el banco. Es decir, para que una persona pueda girar cheques previamente debe haber celebrado un Contrato de Cuenta Corriente con una Entidad Bancaria, la cual le hace entrega al Cuenta corrientista de una libreta de formularios especiales de cheques para que este pueda efectuar el giro de los mismos imputándolos al dinero depositado en su cuenta.
No obstante ser la Entidad Bancaria el destinatario de la orden de pago, esta no adquiere la calidad de obligado directo, en razón a que su responsabilidad se centra en efectuar el pago conforme los fondos que posee el librador en la cuenta bancaria. Por lo tanto, se puede predicar que en el Cheque Común no existe obligado directo. Como características de este título se encuentra que el mismo puede circular conforme a la ley de circulación y su tenedor puede efectuar su cobro directamente en las oficinas del Banco librador o mediante consignación en su cuenta bancaria, lo cual conlleva un endoso a favor de la Entidad Bancaria para que esta proceda a efectuar el cobro de dicho título.


4.4.2 Cheque cruzado

El Cheque Cruzado según el Artículo 734-735 del C. de Co. es una forma especial del cheque común consistente en que el librador o tenedor efectúa el cruce de dos líneas paralelas en el documento, lo cual conlleva a que si bien este puede circular sin restricción debe ser cobrado exclusivamente por un banco, por lo tanto, el tenedor deberá abonarlo en su cuenta bancaria para que así pueda efectuarse su cobro y le sea abonado su importe en la cuenta bancaria del tenedor. Incluso puede existir un Cruzamiento Especial al escribir el nombre del banco dentro de las dos líneas paralelas en cuyo caso sólo podrá cobrarse por ese banco. Este tipo de cheque al igual que el común carece de obligado directo.

4.4.3 Cheque de abono en cuenta

El Cheque para Abono según el Artículo 737 del C. de Co. en Cuenta es también una forma especial del Cheque Común y se presenta cuando el librador o tenedor inserta la expresión “Para Abono en Cuenta” u otra equivalente. Este título puede circular sin restricción alguna pero el tenedor al momento de su cobro deberá efectuarlo mediante abono en una cuenta bancaria a nombre propio sea o no en el banco Librado. Al igual que el cheque común, en este tipo de instrumento no existe obligado directo.

4.4.4 Cheque certificado o visado

Se considera que existe un Cheque Certificado o Visado según el Artículo 739 al 742 del C. de Co. cuando el librador o un tenedor de un Cheque con cláusula a la Orden lo presentan a la entidad Bancaria librada para que certifique que existe suficiente provisión de fondos para cubrir el importe total dentro de la cuenta corriente del librador. Al certificarse el cheque, el Banco pagador garantiza que si el mismo es abonado en la cuenta dentro de los quince días hábiles siguientes a la certificación será pagado, adquiriendo el banco la calidad de obligado directo. Vencido el plazo, sin que sea presentado para el cobro queda sin efectos la certificación o visación, exonerando a la entidad bancaria de toda obligación.

4.4.5 Cheque con provisión garantizada de fondos

El Cheque con Provisión Garantizada de Fondos según el Artículo 743-744 del C. de Co. tiene un elemento particular consistente en que de forma previa el Banco ha recibido un depósito por parte de quién va a ser el librador del cheque cubriendo de forma anticipada los dineros que girará con dichos títulos. Así las cosas, el banco a solicitud de quién será el librador expide un número de cheques con su cuantía pre impresa hasta el monto equivalente a lo depositado. Así las cosas, el librador puede emitir los títulos con la garantía para su beneficiario que estos tienen la calidad de “Cheque Certificado” pero tendrá el término de un año para efectuar su presentación para el pago, so pena de que se extinga la provisión garantizada. En tal sentido, el Banco adquiere la calidad de obligado directo.

4.4.6 Cheque de gerencia

El artículo 745 del C. de Co. dispone: “Los bancos podrá expedir cheques a cargo de sus propias dependencias”. Como se puede observar el legislador no definió que se entiende por esta modalidad del instrumento, pues simplemente lo estableció como una facultad de las Entidades Bancarias.
Sin embargo, al utilizar la expresión “a cargo de sus propias dependencias” básicamente permite que el banco pueda ser tanto el librador como librado, constituyéndose como obligado directo dentro del título valor.

            4.4.7 Cheque de viajero

El cheque de viajero según el Artículo 746 al 751 del C. de Co. guarda como similitud el cheque de gerencia que se libran al propio cargo de la Entidad Bancaria, pero con la salvedad de que estos son pagados por su establecimiento principal, sus sucursales o los corresponsales que tenga el librador en su país o en el extranjero.
En la actualidad en Colombia este tipo de cheque no se emite por las entidades bancarias, sin embargo, cumplen una función de corresponsalía de otros bancos adquiriendo conforme lo dispuesto por el artículo 750 del C de Co la calidad de Avalistas. La falta de pago de un cheque de viajero genera una sanción del veinticinco por ciento del valor del cheque más la acción de perjuicios. A su vez cuentan con un término especial de prescripción de la acción cambiaria, a saber, contra quién expidió el cheque es de diez años y cinco años contra el corresponsal.

4.4.8 Cheque no negociable

El artículo 715 del C. de Co. permite la inclusión en los Cheques de cláusulas que limitan su negociabilidad y al ser incluidas el cheque sólo puede cobrarse por conducto de un banco. En el comercio se identifican dos tipos de expresiones “No negociable” que limita absolutamente la circulación del cheque impidiéndole a su tenedor la posibilidad de endosarlo, pero adicionalmente para su pago su titular deberá efectuar su consignación en una cuenta bancaria a su nombre para que la entidad pueda efectuar su cobro a través de la cámara de compensación. Existe otra expresión que dice “páguese únicamente al primer beneficiario”. Al igual que el anterior, se impide la circulación del título, sin embargo, a diferencia del anterior su tenedor podrá efectuar su cobro por ventanilla, es decir no requiere consignación bancaria.
No obstante, lo anterior, la Superintendencia Financiera en la Circular Básica Jurídica ha considera que en ambos casos la práctica bancaria permite que se cobren tanto por ventanilla o mediante abono en la cuenta bancaria por parte del beneficiario.

 4.4.9 Cheque fiscal

Se encuentra regulado por la Ley 1 de 1980, se entiende por cheque fiscal aquellos que son girados por cualquier concepto a favor de las entidades públicas, es decir las entidades territoriales, los establecimientos públicos, las empresas industriales o comerciales y las sociedades de economía mixta sujetas al régimen previsto para las empresas. Estos cheques gozan de las características tales como que el beneficiario sólo podrá ser la entidad pública a la cual se haga el respectivo pago, no podrán ser abonados en cuenta diferente a la de la entidad pública beneficiaria, no podrán modificarse al reverso la forma de negociación ni las condiciones de los mismos establecidos en el artículo 713 del C. de Co. y no son negociables ni podrán ser pagados en efectivo.

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