Los diccionarios les otorgan distintos
significados a las palabras “título” y “valor”. Desde un punto de vista no
jurídico la locución título valor podría entenderse como un instrumento que
representa una cualidad, posee virtud o tiene utilidad que hacen que algo o
para alguien sea apreciado.
En el plano mundial para referirse a los títulos valores se utilizan otras
expresiones
como “títulos de crédito”, “títulos circulatorios”, “papeles de comercio”, “instrumentos
negociables”, “efectos de comercio”, “documentos negociables”. Sin embargo, al
referirse a estas acepciones y la utilización de la expresión “título valor”
por parte de nuestro legislador en el Decreto 410 de 1971 dice: “Se adoptó la
denominación de “títulos valores” que es la misma del Proyecto de Ley Uniforme
de para América Latina, conocido con el nombre de INTAL, por ser el que mejor
refleja su esencial contenido 3”. Lo anterior encuentra fundamento en que
llevando a cabo una simple revisión algunas de estas acepciones sólo se
refieren aquellos títulos que incorporan una obligación de pago de una suma
determinada de dinero, tal es el caso de las locuciones “títulos de crédito” e
“instrumentos negociables”, o en el caso de “títulos circulatorios” como
veremos más adelante existen títulos no llamados a circular, entre otros
aspectos que hacen que estas acepciones realmente no cobijen la totalidad de la
institución de los títulos valores (ARANGO, 2015) .
4.2
Clasificación de los títulos valores
El artículo 619 del Código de Comercio enseña que los títulos valores pueden
ser de contenido crediticio, corporativos o de participación y de tradición o
representativos de mercancías. Varios criterios se han intentado en la doctrina
para determinar una clasificación acertada y precisa en esta materia. Tomando
como base la clasificación de la norma citada tendremos que afirmar una
clasificación teniendo en cuenta:
A) El contenido de la prestación o el objeto sobre el cual recae
B) La moneda
C) El lugar de creación
D) La forma de creación
E) El cumplimiento de las formalidades
F) La función económica
G) La naturaleza jurídica del creador o emisor del título
H) El régimen aplicable
I) La causa
J) La ley de circulación.
4.2.1 Según el contenido de la presentación u objeto
sobre el cual recae
Este criterio de
clasificación apunta a determinar aquello que se puede exigir en virtud del
título que se ha emitido, es decir, la prestación en él incorporada. Desde este
ángulo los títulos valores pueden ser:
1) De contenido crediticio
2) Reales, de tradición o representativos de mercancías
3) Corporativos o de participación.
1) TITULOS DE CONTENIDO CREDITICIO
Un título valor es de contenido crediticio cuando el objeto, sobre el cual
recae la prestación que puede exigirse como efecto de ese título, es dinero,
valga decir, moneda legal.
El artículo 821 del Código de Comercio preceptúa que cuando en la ley o en
los contratos se emplea la expresión "instrumentos negociables" se
entenderá por tal los títulos valores de contenido crediticio que tengan por
objeto el pago de moneda legal. Con lo anterior se quiere dar a significar que
el concepto de título valor de contenido crediticio es equiparado por la ley al
concepto de instrumento negociable.
¿Qué títulos valores son de
contenido crediticio?
Como se indicó en la definición, lo son todos aquellos que imponen a sus
intervinientes la obligación de pagar una suma de dinero, los cuales son:
a)
El cheque: En la medida que se trata de un título valor en el
cual va impresa una orden de pago dirigida por el librador contra el librado,
contra el banco, girado a fin de que se pague la suma determinada de dinero
inserta en el documento.
b) La letra de cambio: En
tanto que se trata de una orden dada por el librador contra el girador para que
igualmente pague una suma determinada de dinero.
c) El pagaré: Se trata
de una promesa que hace el otorgante del título encaminada a pagar una suma de
dinero.
d) Los bonos: Porque
representan una alícuota en un crédito colectivo que permite a su tenedor
obtener el reembolso de una suma determinada.
e) El certificado de depósito a término: Es un título valor de contenido crediticio, ya
que le permite al tenedor obtener la devolución de una suma de dinero por él
depositada.
f) La factura cambiaria de compraventa: En tanto que se trata de un documento librado por
vendedor contra el comprador, encausado a exigirle el pago de la mercancía que
le ha vendido, total o parcialmente.
g) La factura cambiaria de transporte: Es igualmente un título valor de contenido
crediticio, librada por el transportador para obtener el pago total o parcial
de los fletes causados por el transporte realizado.
h) El bono de prenda: Como
documento expedido por los almacenes generales de depósito, se enmarca en los
títulos valores de contenido crediticio en tanto que incorpora un crédito, con
la única salvedad que dicho crédito se garantiza con prenda de las mercancías
depositadas, es decir, se trata de una prestación principal que le permite a su
tenedor cobrar el crédito. El artículo 757 del Código de Comercio inicio final,
indica que en el bono de prenda se incorpora un crédito prendario sobre las
mercancías amparadas por el certificado de depósito y confiere por sí mismo los
derechos y privilegios de la prenda.
i)
Otros títulos valores calificados como de
contenido crediticio: Pueden
serlo las cédulas, los títulos de ahorro cafetero y en fin, todos aquellos que
tengan por objeto cobrar una suma de dinero.
2) TITULOS REALES O DE TRADICIÓN O REPRESENTATIVOS DE MERCANCIAS
De manera indistinta se
les ha denominado así a esta clase de títulos valores,son tres criterios
diferentes los que cobija esta clasificación.
·
Reales,
porque confieren al tenedor un derecho real, es decir, el dominio sobre las
mercancías en el título representadas.
·
De
tradición, porque al transferir el título representativo de mercancías,
teniendo en cuenta su ley de circulación, se transfiere igualmente la propiedad
de las mercancías.
·
Son
representativos de mercancías en tanto que, en virtud de la incorporación, allí
donde está el documento, en ese mismo lugar se encuentran físicamente las
mercancías. Por ello el artículo 629 del Código de Comercio manda que la
reivindicación, el comercio, o cualesquiera otras afectaciones o gravámenes
sobre los derechos consignados en un título valor o sobre las mercancías por él
representadas, no surten efectos si no comprenden el título mismo
materialmente. En consecuencia, aparece claramente que estos títulos valores se
caracterizan porque confieren derechos sobre mercancías y no sobre dinero, como
los de contenido crediticio, examinados anteriormente.
Igualmente, se caracterizan porque aquella persona poseedora del documento
es dueña de la mercancía en él contenida y, por tanto, como titular de las
mismas puede disponer de ellas. Así lo plasma el artículo 644 del Código de
Comercio al indicar que los títulos representativos de mercancías atribuyen a
su tenedor legítimo el derecho exclusivo de disponer de las mercancías que en
ella se especifican. En estas condiciones, el titular del documento
representativo de mercancías podrá transferirlas, transfiriendo el respectivo
título valor.
¿Cuáles son los títulos
valores representativos de mercancías, de tradición o reales?
Indudablemente que se hace referencia es al certificado de depósito que
expiden los almacenes generales de depósito, al conocimiento de embarque y a la
carta de porte.
a)
El
artículo 757 del Código de Comercio, en su inciso segundo, prescribe que los
certificados de depósito incorporan los derechos del depositante sobre las
mercancías depositadas y están destinados a servir como instrumento de
enajenación, transfiriendo a su adquirente los mencionados derechos.
b)
El
artículo 676 del mismo Código enseña que el conocimiento de embarque y la carta
de porte tienen el carácter de título representativo de las mercancías objeto
del transporte.
3) TITULOS CORPORATIVOS O DE PARTICIPACIÓN
Los títulos corporativos
o de participación, por algunos denominados títulos personales, son aquellos
que confieren a su titular al poder o facultad de otorgarle una calidad
especial en su condición de miembro de una corporación. El ejemplo típico de un
título valor corporativo o de participación son las acciones de sociedades. En
nuestro medio algunos tratadistas se han opuesto a considerar las acciones como
una modalidad de título valor, pero lo cierto es que este instrumento presenta
todas las características de un título valor y así ha sido reconocido por la
doctrina internacional.
Los títulos valores corporativos confieren básicamente dos clases de
derecho:
De un lado derecho de tipo económico y de otro de índole político.
a)
En
cuando a los derechos económicos, inicialmente, acreditan que su titular
participa en el capital de una sociedad, de una empresa, de una compañía, y que
además, corno consecuencia de la inversión que efectuó, adquieren el derecho de
participación proporcional a la inversión en las utilidades producidas por la
compañía, bien en el renglón de dividendos o de utilidades. Su participación
implica, igualmente, que en vital, fusión, disolución, aprobación de estados
financieros, reparto de utilidades, y en todo caso, participar con voz y voto
en las decisiones relacionadas con la administración y existencia de la
sociedad.
4.2.2 Según la moneda en la que se emita el titulo valor
Esta clasificación se
relaciona con el tipo de moneda en que está emitido el respectivo título valor.
Desde este punto de vista el título valor puede ser emitido en moneda nacional
o extranjera. La mayoría de los títulos valores que circulan en nuestro medio
son emitidos en moneda nacional, valga decir, en pesos colombianos, en moneda
corriente. Los títulos valores en moneda extranjera son creados en el país para
ser pagados en moneda extranjera o creados en el exterior para ser pagados en
Colombia en igual tipo de moneda.
Esta última modalidad de títulos valores plantea dos aspectos que interesan
al presente estudio:
¿Es lícito en Colombia
otorgar títulos valores de contenido crediticio en moneda extranjera?
Dos normas sirven de base para responder el interrogante.
1) En primer lugar, el artículo 672 del
Código de Comercio advierte, haciendo referencia a la letra de cambio, que ésta
puede estar sujeta a una tasa de cambio fijo o corriente. En segundo término,
el artículo 874 del mismo estatuto, en su inciso segundo, manda que las
obligaciones que se contraigan en monedas o divisas extranjeras, deban cubrirse
en la moneda o divisa estipulada, si ello es legalmente posible, o en caso
contrario, se cubrirán en moneda nacional colombiana, conforme a las
prescripciones legales vigentes al momento de hacer el pago. De la observación
de las normas de cita se deduce que es plenamente lícito otorgar un título
valor en moneda extranjera.
2) El segundo punto que pudiera prestarse a
controversia, es el de determinar quién asume la variación del tipo de cambio
que sufre la obligación contenida en el título valor en moneda extranjera,
desde el momento en que se contrae hasta el día en que debe pagarse. El
Estatuto Cambiario se ocupa de las obligaciones en moneda extranjera, para
reconocerle plena validez. El mismo estatuto indica que si la obligación es de
las calificadas en las disposiciones cambiarias como operación de cambio, el
deudor contrae la obligación de pagar en la moneda estipulada, pero al tipo de
cambio vigente en el momento en que se realiza el pago.
En estas condiciones, el riesgo cambiario, es decir, el mayor costo de las
divisas desde el día en que se contrajo la obligación hasta el día del pago
corre a cargo del deudor. Ahora, si la obligación nacida tiene como causa o
como origen una operación que no ha sido calificada como de cambio por la
correspondiente autoridad monetaria, el deudor está obligado a pagar al tipo de
cambio vigente el día en que contrajo la obligación, y no al tipo de cambio
vigente al día en que efectúe pago. Así las cosas, es de concluir que cuando la
transacción no tiene origen en la operación de cambio, el deudor no soporta la
variación del tipo de cambio.
4.2.3 Según el lugar de creación
Esta clasificación
pareciera confundirse con la anterior. Sin embargo, la clase de títulos valores
según la moneda en que se emiten es diferente de la del lugar de creación del
título en razón de su mismo objeto. Entonces dependiendo del lugar de creación,
el título valor puede ser nacional o extranjero.
1. TITULOS NACIONALES
Son aquellos títulos valores creados en Colombia
para que produzcan efectos exclusivamente en Colombia. Obviamente se trata de
la gran mayoría de títulos valores que circulan en nuestro país.
2. TITULOS EXTRANJEROS
En contraposición al anterior, estamos en presencia
de un título valor creado en el extranjero llamado a producir efectos en
Colombia. Es en esta clase de títulos donde caben los mayores comentarios de la
presente clasificación. Surge respecto de ellos un interrogante, consistente en
saber si al otorgarse el correspondiente título los intervinientes tienen que
sujetarse a los requisitos legales del país donde ha sido creado el título, o,
por el contrario, se someten a los requisitos de ley del país donde surtirá los
efectos del caso, es decir, a las exigencias legales de los títulos valores en
Colombia. El artículo 646 del Código de Comercio despeja el interrogante al
señalar que los títulos creados en el extranjero tienen la consideración de
títulos valores si llenan los requisitos mínimos establecidos en la ley que
rigió su creación. En otras palabras, esta modalidad de títulos son reconocidos
o tenidos como títulos valores en Colombia siempre que al crearlos se hayan
sujetado a los requisitos mínimos de la ley del país de origen, valga decir, a
los requisitos señalados por la ley del país donde fue otorgado.
Cabe anotar que la norma en comento se divorció en gran medida del proyecto
INTAL, pues este instrumento indicaba que un título valor creado en el exterior
debía sujetarse a las disposiciones del código para que tuviera plenos efectos
en Colombia, o sea, para que pudiera predicarse la calidad de título valor en
Colombia obligatorio era que debía sujetarse a la ley cambiaria y no a la ley
del país extranjero en donde se había emitido o creado. Aunque la norma citada
ha sido objeto de constante crítica por parte de la doctrina nacional, nosotros
compartimos el sentido de la norma, pues en últimas, dicho artículo plasmó un
principio del derecho internacional privado, de aceptación universal, conforme
al cual la forma de los actos se rige por la ley del lugar de su celebración.
En consecuencia, el contenido del artículo 646 del Código de Comercio lo
único que hace es darle vigencia en materia de títulos valores a dicho
principio internacional, principio, entre otras cosas, impuesto para resolver
conflictos de leyes en materia de formalidades de los actos jurídicos. El
principio acogido por el Código de Comercio en el artículo nombrado es
igualmente un reflejo de lo consagrado en importantes tratados y códigos
especialmente latinoamericanos, sobre la misma materia. En efecto, el Tratado
de Montevideo de 1889, refiriéndose específicamente a la letra de cambio, manda
que todos los actos que tengan que ver con este título valor se rigen por la
ley del lugar en donde tales actos se ejecutan y si la aceptación se realiza en
otro lugar, ésta se rige por la ley del lugar donde se produce la aceptación, y
si el endoso se celebra, las leyes que debe cumplir el endosante, son las que
establezca el país en el lugar en donde se está justificando el endoso. De la
misma manera se encuentra desarrollado el principio en estudio en el Código de
Bustamante, en donde se advierte que la firma está determinada por el lugar o
la ley del lugar de la celebración del acto.
4.2.4 Según la forma de creación
Sea que los títulos se creen uno a uno o en masa,
conforme a la presente clasificación, los títulos pueden ser singulares y
seriales.
a) TITULOS SINGULARES
Los títulos valores singulares son aquellos que se crean o emiten uno a uno,
de tal forma que cada título o documento incorpora un solo derecho. Son
ejemplos de títulos valores singulares el cheque, el pagaré o la letra de
cambio.
b) TITULOS SERIALES
Títulos valores seriales o en masa son aquellos que se crean en forma
continua, en donde en un solo documento se incorporan varios derechos. Tal es
el caso de las acciones, en donde un solo título de acción puede emitirse por
una o varias acciones. Requisito indispensable para poder predicar que un
documento es título serial necesario es que esos varios derechos guarden
homogeneidad. Así, para que un título de acciones pueda incorporar varias
acciones se requiere, por ejemplo, que sean de la misma sociedad, que contengan
un mismo valor nominal, pues de manera contraria la incorporación en un solo
título de varios derechos no podría efectuarse.
Los títulos seriales se llaman en masa porque hacen referencia a documentos
creados en gran número o cantidad, emitidos de manera continua, seguida, en
conjunto, siendo ésta la característica formal por excelencia.
De suma importancia son estos títulos en el tráfico mercantil, en donde se
emiten constantemente y dado su flujo los creadores han tenido que acudir a
medios mecánicos de firma, con la autorización del artículo 621 del Código de
Comercio, conforme al cual la firma puede sustituirse por signos o contraseñas
que pueden ser impuestas mecánicamente, pero bajo la responsabilidad de quien
lo emite.
4.2.5 Según el cumplimiento de las formalidades
prescritas par cada título valor
Conforme si se tienen o no en cuenta las
formalidades prescritas para cada título valor, es decir, si se cumplieron o no
los requisitos tanto generales como particulares, los títulos valores pueden
ser completos o incompletos.
a) TITULOS COMPLETOS
Se predica que un título valor es completo en
aquellos eventos en que el documento contiene o reúne los requisitos
esenciales, tanto generales como particulares, inclusive los accesorios o los
que la ley se encarga de suplir. Así por ejemplo, la letra de cambio debe
reunir los requisitos generales del artículo 621 del Código de Comercio y los
especiales o particulares del artículo 671 del mismo Código, para que pueda
derivarse de dicha letra un título completo. De la misma manera, además de los
requisitos generales del artículo 621 del Código de Comercio, aplicable a todos
los títulos valores, el cheque debe reunir los requisitos del artículo 713 del
mismo ordenamiento; los bonos el del 754; el certificado de depósito y el bono
de prenda los mencionados en los artículos 759 y 760; la carta de porte y el
conocimiento de embarque los estipulados en el artículo 768; las facturas
cambiarias los consagrados en los artículos 774 (factura cambiaria de
compraventa) y 776 (factura cambiaria de transporte); y, el pagaré los
requisitos del artículo 709 del Código de Comercio.
b) TITULOS INCOMPLETOS
Al contrario de los anteriores, son títulos
valores incompletos o incoados, aquellos que no reúnen todos los requisitos
generales o especiales señalados en la ley para cada título valor.
Siendo que la ley prescribe los requisitos que todo título valor debe
contener, cabe preguntarse si es permisible la existencia de estos títulos.
Obviamente que se permiten pero restringidamente, con limitaciones, siempre y
cuando se amolden a los criterios que la misma ley impone.
Desde este punto de vista se conocen dos modalidades de títulos valores
incompletos: Documentos con espacios en blanco y títulos en blanco con la sola
firma. Sobre estas dos modalidades nos remitimos a la última parte de los
requisitos y formalidades de los títulos valores, referenciada en el capítulo
segundo de esta obra.
4.2.6 Según la función económica
Conforme con la función
económica que tengan los títulos valores, ellos pueden ser de inversión y de
especulación.
A. TITULOS VALORES DE INVERSIÓN
Son aquellos que no tienen por finalidad
deshacerse inmediatamente, sino, por el contrario, su objetivo es conservarlos,
estar ligados a un patrimonio, tener una larga duración y generalmente percibir
de ellos una renta, un interés, un incremento, un dividendo, una valorización.
Para considerar los títulos valores de inversión, es importante señalar que
respecto de ellos tiene una relación directa la persona que suscribe o adquiere
los documentos que 10 contienen, pues es su intención, su voluntad, la que le
da el carácter de permanencia.
B. TITULOS VALORES DE ESPECULACIÓN
Al contrario de lo que sucede con los títulos de
inversión, los de especulación son transitorios, pues la persona que los
suscribe o adquiere lo hace con la intención de deshacerse inmediatamente de
ellos, obviamente persiguiendo alguna ventaja, valorización o provecho entre el
momento que los adquiere a aquél en que los enajena.
Ahora bien, ¿qué requisitos se
necesitan para que un título valor sea considerado como de especulación?
Varios son los requisitos o elementos que contribuyen a su diferenciación.
a)
Una
primera característica es la seguridad que ofrezca el título valor, seguridad
que se origina en la solvencia, fundamentalmente, de la persona responsable en
el pago del título o de la persona que 10 suscribe o 10 remite.
b) El grado de liquidez del título valor,
valga decir, la posibilidad que tiene el tenedor para deshacerse fácilmente del
documento, para enajenarlo sin ninguna dificultad, para negociarlo rápidamente.
c)
Las
ventajas o valorizaciones que se obtengan del título valor, constituyendo ésta
una de las principales características diferenciado ras y que impulsan a las
personas a su adquisición a largo plazo o a la enajenación prontamente.
Generalmente se les da un tratamiento preferencial, especialmente en
materia de impuestos, aspectos contrarios a lo acontecido con los títulos
valores privados.
En tercer lugar, estableciendo una diferenciación sobre estas dos clases de
documentos, es de advertir que mientras los particulares tienen plena libertad
para emitir los títulos valores, los títulos creados por entidades de derecho
público están sometidos a una serie de autorizaciones o precedidos de un
decreto o de una ley, lo cual equivale a afirmar que mientras los particulares
tienen libertad para emitir títulos, la administración pública está limitada y
sólo opera la emisión de los mismos si se cumplen con los requisitos que impone
la ley, o sea, no se pueden endeudar libre y ordinariamente como lo hacen los
particulares.
4.2.7 Según el régimen aplicable al título valor
Conforme con este
criterio los títulos valores pueden ser nominados o innominados:
A. TITULOS VALORES TIPICOS O NOMINADOS
Son aquellos que están reconocidos expresamente
por la ley como títulos valores, por ejemplo la letra de cambio, el pagaré, el
cheque, los bonos, el certificado de depósito y el bono de prenda, la carta de
porte y el conocimiento de embarque y las facturas cambiarias. No se requiere,
para predicar que un título es nominado o típico, que la ley los regule
expresamente, les dé un carácter de título valor detalladamente. Así se da en
términos generales, pero en otros eventos la ley simplemente remite a su
regulación en la parte referente a los títulos valores, como sucede por ejemplo
con los certificados de depósito a término del artículo 1394 del Código de
Comercio que remite su negociación a la forma prevista para los títulos valores
en general.
B. TITULOS VALORES ATIPICOS O INNOMINADOS
Contrariamente a los títulos valores típicos o
nominado s surge el concepto de atípicos o innominados, es decir, aquellos que
no están expresamente regulados en la ley, ni general ni particularmente, porque
surgen, emanan, tienen su fuente en la costumbre, en los usos mercantiles, en
la práctica de los comerciantes, en el desarrollo de instituciones mercantiles,
son fruto de los usos uniformes, reiterados y públicos, capaces de darle a un
documento el carácter de título valor. La historia del derecho comercial está
llena de ejemplos de esta clase de títulos, los cuales, como todos los títulos
valores que conozca nuestra legislación, nacieron de las prácticas mercantiles
recogidas por el legislador y plasmados en normas jurídicas posteriormente.
En nuestro país se ha planteado una discusión doctrinal consistente en
determinar si además de los títulos regulados en la ley, valga decir, los
típicos y nominados, pueden existir los atípicos e innominados, o lo que
equivale a decir si es posible en el derecho nacional crear consuetudinariamente
títulos valores diferentes de los expresamente reglamentados en el Código de
Comercio, leyes o decretos complementarios. En la anterior legislación
mercantil así se consagraba expresamente, indicándose que en la medida que el
instrumento negociable reuniera los requisitos mínimos señalados en la ley,
dichos documentos se consideraban instrumentos negociables. El artículo 30 del
Proyecto Intal, en gran parte la conformación del actual artículo 621 del
Código de Comercio, señalaba que "además de lo dispuesto para cada título
valor en particular, tanto los tipificados por la ley como los consagrados por
los usos, deberán llenar los requisitos siguientes: ... ".
Al elaborar el actual Código de Comercio la Comisión Revisora decidió
eliminar el carácter consuetudinario o de costumbre mercantil en el nacimiento
de nuevos títulos valores, consagrando como tales solamente los tipificados en
la ley comercial.
4.2.8 Según la causa
Otro criterio calificativo
de los títulos valores hace relación a su origen o causa, y relacionados con
este aspecto pueden ser causales y abstractos.
1. TITULOS VALORES CAUSALES
Son los nacidos corno producto de una relación negociable, subyacente o
negocio causal. Al plantearse el problema de la causa en los títulos valores,
necesarios es advertir que el terna es de estudio tanto en materia civil corno
en el derecho cambiario, porque de este último no se desconoce que los títulos
valores pueden tener una causa. En efecto, el título valor puede nacer corno
consecuencia de la realización de un negocio anterior, corno sería el caso del
título valor emitido para cancelar el precio de una compraventa o el originado
para el pago de una suma que se debía, o el emitido para cancelar el pago de un
servicio. En estos eventos se dice que el título valor causal es el que se
relaciona con un negocio subyacente o anterior a su emisión.
2. TITULOS VALORES ABSTRACTOS
El título valor abstracto es aquél en el que la causa, relación o negocio
que lo originó se pierde, se desvincula durante su circulación. Es la
diferencia con los títulos valores causales o concretos, en donde tal relación
se mantiene, no se desvincula pese a su circulación. Así, si para comprar
determinadas mercancías se suscribe una letra de cambio que garantiza el
negocio celebrado, especialmente en lo que al crédito hace referencia, ese
título vincula a las partes contratantes en tanto permanezca en poder del
vendedor, pero si la letra de cambio es entregada a tercera persona, la
relación causal se extingue y sólo perdura el derecho valorativo, es decir,
cierta cantidad de dinero pactado entre los contratantes originarios.
Muchas gracias al blog por mantenernos actualizados en todos los temas de derecho, porque gracias a que tenemos FormatosyPlanillas.com/solicitud-de-empleo/ siempre nos dispondremos a jugar y seguir en lo nuestro.
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